Resumen: El comité de empresa de la empresa pública IDECO presentó demanda sobre despido colectivo, solicitó nulidad del ERE y del despido colectivo; designó tres miembros para comisión negociadora del ERE, hubo 5 reuniones, finalizó el periodo de consultas con acuerdo el 10 de julio, dos votos a favor y uno en contra, la demanda fue presentada el 12 de agosto. En asamblea de 6 de julio los trabajadores rechazaron la propuesta. Tras el informe de intervención el 17 de julio se comunicaron los despidos, con extinción el 20 de julio. El 18 de julio uno de los que votó a favor manifiesta su decisión de modificar el sentido de su acuerdo. El TSJ desestimó la demanda acogiendo la excepción de caducidad de la acción. El TS respecto de si los miembros actuaron contra el criterio de la asamblea y la existencia de vicios del consentimiento y error, carece de relevancia para el cómputo del plazo de caducidad con independencia de la causa, los posibles vicios no alteran las fechas. Planteado si la actuación de la empresa supone anulación del primer despido por posponerlo hasta el 20 de julio, excediendo del plazo de 15 días pactados en el acuerdo, lo rechaza, se produce modificación de la fecha inicialmente prevista del despido dentro de los 15 días del acuerdo para su materialización con causa en la tramitación administrativa (informe favorable). No tiene sustento que el empleador es el Cabildo y no se han cumplido requisitos art. 69.1 LRJS. La acción debe ejercitarse en plazo de impugnación.
Resumen: La sentencia confirma el fallo combatido que declaró ajustado a derecho el despido colectivo seguido en la mercantil demandada. En efecto, el TS rechazada la revisión fáctica, desestima los recursos articulados por ELSA, LAB y USO. Razona al respecto que no todos los trabajadores que hicieron huelga fueron despedidos, y que en la elección de los trabajadores se siguieron los criterios de selección. Descartada asimismo la aplicación al caso de la ficta documentatio, declara que a la vista de las actas del periodo de consultas consta la suficiencia y adecuación de la documentación aportada, sin que quepa apreciar mala fe en el periodo de consultas ni la ausencia de un verdadero periodo de consultas. Sentado lo anterior, se aprecia la concurrencia de las causas productivas alegadas y la proporcionalidad de la medida, rechazando la infracción del art. 2 del RDL 92/2020 porque la empresa acreditó el carácter estructural de la crisis que atraviesa, que aunque está influenciada por la situación mundial pandémica, tiene raíces anteriores a tal situación sanitaria y se proyecta hacía el futuro. En el ámbito práctico de una demanda oligopolista, las empresas fabricantes de piezas y componentes de dichas naves están absolutamente al albur de las necesidades de dichas constructoras y dependen, en exclusiva de la planificación que ellas hagan en relación a sus propias previsiones. Por lo que se trata de una crisis estructural. Se confirma la desestimación de la demanda.
Resumen: RIESGO DURANTE EL EMBARAZO. COVID-19. SUSPENSIÓN DE LA PRESTACIÓN POR ERTE POR FUERZA MAYOR. FALTA DE CONTRADICCIÓN.
Resumen: CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN. HIPOTECA TRANQUILIDAD. NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS DE AMORTIZACIÓN E INTERÉS REMUNERATORIO. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional contra sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención a la materia (condiciones generales de la contratación). Inadmisión del recurso de casación por falta de acreditación de la existencia de interés casacional (art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) por resolución de otros recursos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente.- La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC).
Resumen: OPOSICIÓN A RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE PROTECCIÓN DE MENORES, DE DECLARACIÓN DE DESAMPARO Y ACOGIMIENTO FAMILIAR TEMPORAL DE MENOR NACIDA EN FECHA NUM000 DE 2018. Recurso de casación por interés casacional contra sentencia dictada en proceso tramitado por razón de la materia. Inadmisión del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos legales del recurso, al alegar preceptos y cuestiones procesales, ajenas a la casación, art. 483.2.2º LEC, e inexistencia de interés casacional, artículo 483.2. 3.º LEC, al resolver conforme al interés superior de la menor.
Resumen: RECURSO DE QUEJA. ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO UNIFICADOR PRESENTADO FUERA DE PLAZO. DESIGNACIÓN DOMICILIO POSTAL. NOTIFICACIÓN VÍA LEXNET.
Resumen: La Sala Cuarta confirma la SAN que desestimó el recurso de la empresa Ulloa Óptico Galicia, S. A. frente a la resolución del Ministerio de Trabajo que desestimó el recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General de Trabajo en la que no se constató la existencia fuerza mayor que habilitase la suspensión de los contratos de trabajo, solicitada el 24 de marzo de 2020, sin perjuicio del derecho del interesado de iniciar el oportuno procedimiento por otras causas conforme a lo previsto en el artículo 31.4 RD 1483/2012. La Sala Cuarta, con remisión a STS, Sala de lo Social, 24/01/2022, (rec. 262/2021), recuerda que la actividad dedicada al comercio minorista de óptica fue expresamente excluida de la suspensión del artículo 10.1 RD 463/2020 y comparte el criterio de que cabía ubicar el supuesto en el denominado ERTE-ETOP COVID, que no requiere vinculación, como expresa el art. 22 RDL 8/2020, sino relación con la situación generada por la COVID-19. Recuerda también que la solicitud presentada por la empresa es anterior al RDL 15/2020, que aclaró la posibilidad de que la fuerza mayor fuese parcial. Y considera igualmente que no genera un derecho adquirido a una determinada resolución que en otros supuestos del mismo grupo de empresa se haya estimado la existencia de fuerza mayor, ya que no tienen carácter vinculante, porque se resuelven por un organismo diferente u obedecen al transcurso de los plazos para su resolución y la aplicación del silencio positivo.